¿Qué es el Convenio 169 OIT?

Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes

El convenio 169 de la OIT entró en vigencia en Chile el 15 de septiembre de 2009. Los pueblos indígenas a los que beneficia el convenio son: Mapuche, aimará, rapa nui, atacameño, quechua, colla y diaguita, kawashkar y yagán en conformidad al artículo 1° de la ley indígena.IMG_4463

El convenio 169 señala en su artículo 2° que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Este convenio se aplica tanto a hombres como mujeres que pertenezcan a los pueblos indígenas. Por lo tanto, podrán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

En la aplicación del convenio N° 169, el Estado debe respetar los derechos a la consulta y a la participación de los pueblos indígenas.

¿En qué consiste cada uno de estos derechos?

  • La consulta debe realizarse mediante procedimientos apropiados y a través de instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Además debe efectuarse de buena fe, con el objeto de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Es un procedimiento obligatorio para el Estado y con esto se busca tener en cuenta las observaciones y sugerencias de los pueblos indígenas, pero no implica veto, lo que quiere decir que las conclusiones que se obtengan de la consulta, ya sean a favor o en contra de las medidas señaladas no afectarán a que éstas se concreten.
  • El derecho as la participación se encuentra contenido en el artículo 7 del convenio 169, que señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. La participación además considera la cooperación para superar las dificultades que experimenten los pueblos indígenas al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo. Es una tarea que tanto el Estado como los pueblos indígenas deben desarrollar en conjunto, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

El convenio 169 de la OIT contiene una serie de derechos que se ven reflejados en temas de política general, tierras, contratación y condiciones de empleo, seguridad social y salud, educación medios de comunicación e incluso materias carcelarias.

Los deberes del Estado frente a la aplicación del convenio

Se debe reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de dichos pueblos, así como la integridad de sus valores, prácticas e instituciones y tomar en consideración la índole de sus problemas tanto colectiva como individualmente.

Los pueblos indígenas y el traslado forzoso

Derecho a no ser trasladados de las tierras que ocupan salvo y excepcionalmente con consentimiento indígena. Este es el único caso que contempla el convenio 169 que requiere el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Anteriormente señalamos que la consulta no otorga derecho a veto, pero en este caso particular, si se realizará la consulta acerca de la medida administrativa o legal que implica el traslado forzoso, el resultado de aquella sería vinculante. Sin embargo, aun cuando los afectados se pongan a la medida, el convenio 169 señala que cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional. Además tienen derecho a regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y a recibir tierras cuya calidad y estatuto jurídico sean iguales a las tierras que ocupaban, conjuntamente se debe garantizar su desarrollo futuro. Si prefieren una indemnización, s eles debe conceder.

Los trabajadores indígenas

Aquellos indígenas que trabajan, incluidos los eventuales, migrantes y empleados por contratistas, deben gozar de los mismos derechos que los demás trabajadores y tienen que conocer plenamente sus derechos laborales. El convenio además establece, que no pueden estar sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, ni mucho menos estar sujetos a sistema de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas. Asimismo, tienen derecho a la igualdad de oportunidades y de género, como también protección contra el hostigamiento sexual.

Seguridad social y salud para los pueblos indígenas

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Con el fin de garantizar la salud física y mental, los gobiernos deberán velar por que pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control. El convenio dispone que:

  1. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo del personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
  2. Igualmente, la prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

La educación en los pueblos indígenas

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos, la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Asimismo, los programas y los servicios de educación deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación y debe responder a sus necesidades particulares. Abarcar su historia, sus conocimientos, técnicas, sus sistemas de valores, entre otros.

Finalmente, se debe señalar que sólo la consulta ha sido objeto de cierta regulación por parte del Estado y muchos de los derechos aquí desarrollados no han sido implementados en ninguna ley. Sin perjuicio de los anterior, en la medida que los pueblos indígenas empiecen a exigir estos derechos, el Estado se verá obligado a implementarlos, por tanto se debe propender a su difusión a organizaciones, comunidades y personas indígenas en general.

www.conadi.gob.cl

Programa Asuntos Indígenas

Dirección de Desarrollo Comunitario

Municipalidad de San Antonio

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